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Valor de referencia

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Ahora sí, ya podemos afirmar que su existencia es real y efectiva. Desde el 1 de enero de los corrientes, el valor de referencia de los inmuebles ha pasado a constituir la base imponible de los impuestos patrimoniales (ITPAJD, ISD y Patrimonio) por obra y gracia de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

De hecho, el mismo día de Año Nuevo la temida magnitud ya podía ser consultada a través de la sede electrónica del Catastro Inmobiliario. Es de suponer, en este sentido, que fuimos algunos (no pocos) los curiosos que, recién estrenado el ejercicio, quisimos comprobar el funcionamiento de esta nueva realidad a base de realizar numerosas búsquedas -en línea- sobre el valor atribuido por la Administración catastral a inmuebles de toda índole y condición.

Téngase en cuenta que, hasta la fecha, en las adquisiciones inmobiliarias a título oneroso o a título lucrativo, los contribuyentes venían tributando sobre el «valor real» de lo adquirido. Un concepto jurídico indeterminado que, como explica la Exposición de Motivos de la controvertida Ley, «ha sido fuente de buena parte de litigios de estos impuestos por su inconcreción».

No en vano, el Tribunal Supremo (TS) ya había dejado sentado desde antaño que no existe un valor real, entendido como un predicado ontológico de las cosas, sino que necesariamente el valor real es una consideración más de las relaciones entre los sujetos y los objetos que se producen en la vida económica. En definitiva, una expresión y cuantificación del valor que tienen los bienes para las personas que desean adquirirlos o transmitirlos.

Y lo cierto es que la creciente conflictividad tributaria asociada a esta problemática parecía haberse decantado, en los últimos tiempos, a favor del contribuyente en detrimento de los órganos liquidadores.

Prueba de ello es que nuestro Alto Tribunal (entre otras, STS 23 de mayo de 2018) tenía establecido que (i) el método de comprobación del valor de los inmuebles consistente en la estimación por referencia a valores catastrales no es idóneo y (ii) para determinar el valor de mercado se hace preciso, como mínimo, una comprobación «in situ» del inmueble, con visita al lugar.

Esta doctrina jurisprudencial ha traído consigo la anulación de numerosos expedientes de comprobación de valores incoados desde las Administraciones autonómicas.

Pues bien, «en aras de la seguridad jurídica» y porque la referida jurisprudencia «dificulta en gran medida la facultad comprobadora de la Administración tributaria», el legislador nos expone, a través de un singular preámbulo, que la solución es que a partir de ahora el valor de mercado de los inmuebles sea fijado por el Catastro Inmobiliario con independencia de lo pactado (valorado) por las partes.
No descartemos pues que, en lo sucesivo, puedan aflorar asimetrías significativas entre la verdadera manifestación (directa o indirecta) de la capacidad económica de los contribuyentes y los valores de referencia que deban servir de base de cálculo de los impuestos correspondientes. Cosas veredes…

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