Con este mismo título, ayer escribí y envié a mi periódico el siguiente artículo:
«Tengo dudas, creo que fundadas, sobre la constitucionalidad de la aplicación del artículo 155 de la Constitución en los términos planteados por el Desgobierno de la Nación por cuanto no se limitan a «dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas» sino que prevén una intervención del Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cataluña que considero claramente inconstitucional. Mi duda básica es si ese Desgobierno de abogadillos del Estado no lo ha diseñado así deliberadamente para tener una puerta de salida obligada a medidas que, en el fondo, no desea aplicar por razones que tal vez se me escapen.
Por lo anterior, pienso que el 155 no es la vía adecuada para afrontar el reto más grave al que se ha enfrentado España desde 1808 (lo de Tejero fue una astracanada impresentable e inconsecuente). Al 155 le sobra un uno, ya que el 55 de la CE faculta al Gobierno a suspender los derechos y libertades mediante la declaración de los estados de alarma, excepción y sitio, que la la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, regula para el supuesto de que «circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes». El de excepción lo declara el Gobierno con autorización del Congreso de los Diputados y concretando «su ámbito territorial». Tiene los efectos siguientes: detener a cualquier persona si se considera necesario para la conservación del orden; disponer inspecciones y registros domiciliarios; intervenir toda clase de comunicaciones; prohibir la circulación de personas y vehículos; suspender todo tipo de publicaciones, emisiones de radio y televisión; someter a autorización previa o prohibir la celebración de reuniones y manifestaciones; prohibir huelgas; incautar armas, munición o sustancias explosivas; ordenar el cierre provisional de salas de espectáculos, establecimientos de bebidas y locales de similares características, etc.
En cuanto al estado de sitio, el Gobierno «designará la autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio en el que el estado de sitio se refiera». Además el artículo 35 preceptúa que «en la declaración del estado de sitio, el Congreso de los Diputados podrá determinar los delitos que, durante su vigencia, queden sometidos a la autoridad militar».
Tan constitucional es el 155 como el 55, con una diferencia: frente a la inconcreción del primero está la contundencia del segundo. Por eso considero que el planteamiento del Gobierno de la Nación ante el grave desafío independentista es, además de vacilante, tardío y pusilánime, probablemente fullero. Quisiera equivocarme. El tiempo lo dirá.»
Hoy debo añadir lo siguiente: en primer lugar, que mis dudas sobre la constitucionalidad de la aplicación del artículo 155 en lo relativo al Parlamento de la comunidad autónoma de Cataluña eran fundadas como lo demuestra que el Senado no lo haya avalado … por inconstitucionalidad. En segundo lugar, creo que esa clase política corrupta y traidora que nos desgobierna y saquea nos ha engañado miserablemente una vez más. Tras la escenificación de un acto de firmeza muy aplaudido, se añade por sorpresa una convocatoria de elecciones autonómicas para dentro de ocho semanas, es decir, se permite al traidor Puigdemont salvar la cara evitándole el mal trago de una convocatoria de elecciones … mediante el expediente de convocarlas el Presidente del Gobierno de la Nación. La jugarreta es siniestra y demuestra el grado de alejamiento de la clase política de quienes dice representar. Finis Hispaniae.